JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-22/2012.
ACTOR: JOSÉ JAIME SANTILLÁN AMADOR.
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIOS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y OLIVE BAHENA VERÁSTEGUI.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de febrero de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-22/2012, promovido por José Jaime Santillán Amador, por su propio derecho, contra la sentencia emitida el trece de enero del año en curso, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el expediente número TEH-JDC-001/2012, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora expresa en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, así como de las diversas constancias que obran en el expediente ST-JDC-08/2012, mismas que se invocan como hechos notorios para esta Sala Regional de conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El quince de enero de dos mil once, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Hidalgo, a efecto de elegir a los miembros de los Ayuntamientos, entre ellos, el de Singuilucan.
2. Registro de planillas. El treinta de mayo de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo aprobó el acuerdo mediante el cual registró las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos del Estado de Hidalgo presentada por el Partido Nueva Alianza, entre ellos, la de Singuilucan, del que se advierte que José Jaime Santillán Amador fue postulado como candidato a primer regidor suplente por el citado partido político (foja 159 del expediente ST-JDC-08/2012).
3. Jornada Electoral. El tres de julio de dos mil once, se celebró la jornada electoral para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, entre ellos, el correspondiente a Singuilucan, lo cual, constituye un hecho notorio para esta Sala Regional de conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Revocación de la constancia de residencia. El ocho de septiembre de dos mil once, el Presidente Municipal de Singuilucan, Hidalgo, emitió documento que dejó sin validez la constancia de residencia otorgada a favor de Alicia Verónica Cruz Ramírez, otrora candidata a primer regidor propietario por el Partido Nueva Alianza a integrar el citado Ayuntamiento, en términos de la investigación relativa a la verificación del domicilio de la citada ciudadana (fojas 27 y 28 del cuaderno accesorio único del expediente principal).
5. Promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. El cinco de enero de dos mil doce, José Jaime Santillán Amador presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, mismo que fue radicado con el número TEH-JDC-001/2012 (fojas 07 a 34 del cuaderno accesorio único del expediente principal).
6. Asignación de síndicos de primera minoría y regidores por el principio de representación proporcional. El nueve de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, aprobó el acuerdo mediante el cual se asignaron los síndicos de primera minoría y los regidores de representación proporcional y en los ayuntamientos de la entidad, con base en los resultados obtenidos en la elección del tres de julio de dos mil once (fojas 75 a 115 del expediente ST-JDC-08/2012).
7. Resolución emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. El trece de enero de dos mil once, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo emitió resolución en el expediente identificado con el número TEH-JDC-001/2012, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
PRIMERO.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, ha sido y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
SEGUNDO.- Se DESECHA DE PLANO la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por JOSÉ JAIME SANTILLÁN AMADOR en contra del acuerdo de fecha treinta de mayo de dos mil once, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo, relativo al otorgamiento de registro de las planillas postulados por los partidos políticos y coaliciones que contendieron en la elección para renovar los ochenta y cuatro Ayuntamientos de la entidad, entre los que se ubica a Alicia Verónica Cruz Ramírez, como candidata a primera regidora propietaria por el Partido Nueva Alianza, en el Municipio de Singuilucan, Hidalgo, en términos del considerando II de la presente resolución.
TERCERO.- Notifíquese a JOSÉ JAIME SANTILLÁN AMADOR, en su calidad de recurrente, en el domicilio señalado en su escrito de demanda y ubicado en calle Dr. Luis Ponce Romero 214, Colonia Doctores, C.P. 42090, en Pachuca, de Soto, Hidalgo.
CUARTO.- Notifíquese al Instituto Estatal Electoral en términos de lo dispuesto en el artículo 34, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así mismo hágase del conocimiento público en el portal Web de este órgano jurisdiccional.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución referida, el quince de enero del presente año, José Jaime Santillán Amador, promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve (fojas 05 a 13 del cuaderno principal del expediente).
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio TEPJEH-SG-009/2012, de dieciocho de enero de dos mil doce, suscrito por el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecinueve de enero de la presente anualidad, se remitió el escrito de demanda y sus anexos presentados por José Jaime Santillán Amador, así como el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (fojas 02 y 03 del cuaderno principal del expediente).
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-22/2012 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en los mencionados artículos. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0140/12 (fojas 68 y 69 del cuaderno principal del expediente).
V. Radicación. Por acuerdo de veinte de enero de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente (fojas 72 a 74 del cuaderno principal del expediente).
VI. Acuerdo que ordena formular proyecto. En su oportunidad la Magistrada Instructora al advertir una causal de notoria improcedencia ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4: 6, párrafo 3; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, en contra de la sentencia emitida el trece de enero del año en curso, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el expediente número TEH-JDC-001/2012, relacionada con la aprobación del registro de las planillas de candidatos postuladas por los partidos políticos y coaliciones a integrar el Ayuntamiento de Singuilucan, Hidalgo, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Causa de improcedencia. Esta Sala Regional advierte que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia a que alude el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto reclamado en el presente juicio, se ha consumado de forma irreparable, como se verá a continuación.
El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que determina la competencia jurisdiccional de esta Sala Regional, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde a ésta, resolver en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones; en consecuencia, esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
Como se puede advertir, dicho precepto constitucional establece una serie de requisitos clasificados como presupuestos o condiciones de procedibilidad, que no se vinculan con un medio de impugnación específico, sino con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativos-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas, de ahí que sean exigibles para todos los medios de impugnación inscritos en la ley secundaria, independientemente de la vía procesal requerida al actor para combatir los actos comiciales estatales.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 37/2002, consultable en la "Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen I, Jurisprudencia, páginas 381 y 382, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.
Cabe puntualizar, que las disposiciones contenidas en la fracción IV, del párrafo cuarto, del artículo 99, de la Constitución General de la República, vinculan desde luego, a los actos y resoluciones emitidos por los órganos internos de los diversos partidos políticos, en tanto que, conforme con la diversa fracción V, del precepto citado, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le corresponde resolver las impugnaciones y resoluciones que emitan dichos órganos intrapartidarios por violaciones a los derechos político-electores de sus afiliados, siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente factible conforme lo dispone la fracción IV anteriormente mencionada.
En ese contexto, de conformidad con lo previsto por el artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las fases que componen los distintos procesos electorales, una vez superadas adquieren definitividad y firmeza.
Por mandato constitucional, en el sistema electoral mexicano opera la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales; en consecuencia, la regla general es que no es válido retrotraerse a las que han cobrado el carácter de definitivas, dado que el proceso electoral es instrumental y, por tanto, es importante considerar que la ley ha fijado plazos, para que dentro de ellos se produzcan ciertos actos jurídicos, a fin de que las normas que prevén las fechas precisas para la jornada electoral e inicio de las funciones de los titulares de los cargos de elección popular sean observadas estrictamente.
Lo anterior, con la finalidad de dotar de certeza a los actos de la materia, así como de seguridad jurídica a los participantes en los mismos, por lo que no resulta viable pretender regresar a una etapa que ya es definitiva.
Sirve de apoyo en lo conducente, la tesis XL/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la "Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen II, Tomo II, Tesis, a páginas 1509 a 1511, bajo el rubro: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares).”
Ahora bien, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que los medios de impugnación que en ella se establecen son improcedentes cuando se pretendan controvertir actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable, es decir, cuando emitidos o ejecutados, imposibiliten el resarcimiento a la parte accionante en el goce del derecho que estime violado.
Los actos consumados de un modo irreparable, son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de los efectos y consecuencias, jurídica y materialmente, ya no es factible restituir al promovente al estado que guardaba antes de la violación reclamada; de ahí que la procedencia del juicio ciudadano esté íntimamente relacionada con esa posibilidad de resarcir al gobernado en el derecho político-electoral que aduzca fue trasgredido.
El requisito de reparabilidad encuentra su justificación en la necesidad de satisfacer, dentro de los plazos previstos en la ley, el objeto del procedimiento electoral, consistente en la elección de los ciudadanos que habrán de ocupar los cargos de elección popular.
Lo anterior explica, a su vez, el principio de definitividad que rige en los procedimientos electorales, pues como estos se componen de una serie de etapas concatenadas y sucesivas, para que se puede llegar al fin para el cual son establecidos (la renovación periódica de los depositarios de los cargos públicos de elección popular), es indispensable que cada una de esas etapas pueda ser concluida de manera definitiva, para que sirva de base a la siguiente, sin que exista la posibilidad de volver atrás y reponer alguna de las etapas.
De ahí que las impugnaciones que se prevén en contra de los distintos actos y resoluciones electorales, de cada etapa del procedimiento electoral, se deben sustanciar y resolver en plazos breves y de manera pronta, a efecto de que la reparación de las posibles conculcaciones encontradas en ellos sea efectuada debidamente en la etapa del procedimiento electoral en la que la violación aducida se produjo; actos y resoluciones que comprenden desde luego, a los emitidos por los órganos de los distintos partidos políticos; de otra manera, esto es, si la etapa ya concluyó definitivamente, no es jurídicamente factible regresar a ella. Por ello, es explicable que en la ley se establezca expresamente que los medios de impugnación son improcedentes, cuando no exista posibilidad jurídica para reparar las conculcaciones aducidas, al haberse consumado el acto reclamado.
A partir de lo anterior, la irreparabilidad anunciada en el asunto de mérito, obedece a lo siguiente:
La parte actora impugna la sentencia emitida el trece de enero del año en curso, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el expediente número TEH-JDC-001/2012, relacionada con la aprobación del registro de las planillas de candidatos postuladas por los partidos políticos y coaliciones a integrar los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, entre ellos, la correspondiente a Singuilucan.
Cabe precisar, que la pretensión de la parte actora consiste en que esta autoridad jurisdiccional revoque la sentencia emitida por el Tribunal responsable que desechó su medio de impugnación local para el efecto de que se realice un estudio de fondo, a fin de revocar el acuerdo de treinta de mayo de dos mil once emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo, mediante el cual, se acordó el registro de Alicia Verónica Cruz Ramírez como candidata a primer regidora propietaria de la planilla registrada por el Partido Nueva Alianza para contender en la elección ordinaria a integrar el Ayuntamiento de Singuilucan, Hidalgo, ya que la parte accionante estima que la ciudadana en mención es inelegible para el cargo de elección popular propuesto.
Una vez precisado lo anterior, se destaca que José Jaime Santillán Amador, quedó debidamente registrado ante el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo como candidato a primer regidor suplente de la planilla registrada por el Partido Nueva Alianza para contender en la elección ordinaria a integrar el Ayuntamiento de Singuilucan, Hidalgo, cuya jornada electoral tuvo verificativo el tres de julio de dos mil once.
En fecha tres de julio de dos mil once, se celebró la jornada electoral para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, entre ellos, el correspondiente a Singuilucan, lo cual, se invoca como hecho notorio para esta Sala Regional de conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El cinco de enero de dos mil doce, José Jaime Santillán Amador presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, a fin de impugnar el acuerdo de treinta de mayo de dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo, relativo al otorgamiento de registro de las planillas postuladas por los partidos políticos y coaliciones que contendieron en la elección de los integrantes de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, entre ellos, la correspondiente a Singuilucan.
El trece de enero de dos mil once, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo emitió resolución en el expediente identificado con el número TEH-JDC-001/2012, en la que determinó desechar de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por la parte actora, en razón de la extemporaneidad en su presentación.
El quince de enero del presente año, José Jaime Santillán Amador, promovió ante la autoridad responsable el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.
El dieciséis de enero de dos mil doce, los integrantes de los Ayuntamientos electos el tres de julio de dos mil once, tomaron posesión de su encargo, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo noveno transitorio del Decreto número 209 que reformó varias disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el seis de octubre de dos mil nueve. Situación que constituye un hecho notorio para esta Sala Regional de conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, se precisa que la pretensión de la parte actora en el presente asunto no es dable atenderla, pues en la especie existe imposibilidad material y jurídica para llevar a cabo la reparación pretendida por la parte actora, y por ende se actualiza la causal de improcedencia invocada.
Lo anterior, en virtud de que los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, electos en la jornada electoral del tres de julio de dos mil once, tomaron posesión del cargo el pasado dieciséis de enero de dos mil doce, por lo que a partir de esa fecha entraron en funciones de sus cargos, y el día que se recibió el presente medio de impugnación en esta Sala Regional fue el diecinueve de enero de dos mil doce, situación que torna imposible que este Tribunal especializado, realice un pronunciamiento de fondo, al haberse consumado de un modo irreparable, el acto por esta vía impugnado.
En efecto, tal como ha quedado precisado en líneas que anteceden, con la finalidad de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos, las constituciones, tanto de la República como las locales, prevén el principio de definitividad, que se traduce en la imposibilidad de regresar a etapas agotadas de un proceso electoral, como ciertamente lo reconoce el artículo 24, base IV, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, que dispone:
Artículo 24.- La soberanía del Estado, reside esencial y originariamente en el pueblo hidalguense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley fundamental.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
IV. Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta Constitución, y las leyes respectivas. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos de esta Constitución. Correspondiendo al Tribunal Electoral la aplicación del sistema mencionado.
[…]
Por su parte, la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, legislación que resulta necesario invocar en el presente asunto, dado que el acto impugnado guarda relación con la elección municipal celebrada en dicha entidad federativa; prevé distintos periodos a efecto de salvaguardar el principio de definitividad, que debe regir cada una de las etapas de un proceso electoral; de ahí que exista impedimento para regresar a etapas que ya han sido agotadas, tal y como ocurre en este caso.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 144 a 252 de la Ley Electoral Local, en lo que interesa, se tiene que:
- El proceso electoral ordinario para elegir a los integrantes de los ayuntamientos, inicia el quince de enero del año que corresponda a la elección, y concluye con las determinaciones sobre la validez de la elección correspondiente y el otorgamiento de las constancias que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal (artículo 146 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo).
- El proceso electoral comprende las etapas de: preparación de la elección; jornada electoral; resultados electorales; cómputo y declaración de validez de las elecciones y conclusión del proceso electoral (artículo 145 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo).
- La etapa de preparación de las elecciones, inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo celebre el quince de enero del año en que se realicen las elecciones ordinarias, y concluye al iniciarse la jornada electoral (artículos 146 y 147 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo).
Dicha etapa comprende, entre otros actos, las precampañas en procesos internos de selección de candidatos; el registro de representantes partidistas; el registro de fórmulas y planillas de candidatos, así como sustitución y cancelación de éstas; la realización de campañas y la impresión y entrega de materiales electorales (artículos 148 a 199 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo).
- La etapa de la jornada electoral comprende los actos, y tareas de los órganos electorales, partidos políticos y los ciudadanos en general, desde la instalación de la casilla hasta su clausura y entrega de los paquetes electorales (artículos 200 a 223 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo).
Atento a lo dispuesto en el artículo 17 de la citada Ley Electoral estatal, la elección de los integrantes de los ayuntamientos se realiza el primer domingo de julio del año que corresponda.
- La etapa de resultados electorales; se inicia con la recepción de la documentación y los paquetes y sobres electorales por los Consejos Distritales o Municipales, y la emisión de los resultados electorales preliminares (artículo 224 y 225 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo).
- La etapa de cómputos y declaraciones de validez se materializa con el cómputo que realizan los Consejos Municipales, Distritales o General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo el miércoles o domingo siguiente al día de la jornada electoral, dependiendo de la elección de que se trate; así como la declaración de validez de las elecciones y otorgamiento de las constancias respectivas a los candidatos electos (artículos 235 a 252 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo).
- La etapa de conclusión del proceso electoral ocurre con el desahogo de los medios de impugnación de los resultados, declaraciones de validez y otorgamiento de constancias, hasta la toma de protesta de los candidatos electos (artículo 146 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo).
En particular, como se adelantó, es un hecho notorio para esta Sala Regional, invocable en los términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, entre otros, en el municipio de Singuilucan.
De igual modo, es un hecho notorio para esta autoridad jurisdiccional que el dieciséis de enero de dos mil doce, los integrantes de los Ayuntamientos electos el tres de julio de dos mil once, tomaron posesión de su encargo, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo noveno transitorio del Decreto número 209 que reformó varias disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el seis de octubre de dos mil nueve.
Ahora bien, la demanda que dio origen a este medio de impugnación, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el diecinueve de enero del año en curso, a las doce horas con nueve minutos, como se desprende del acuse de recibo que obra a foja 2 del expediente, esto es, tres días posteriores al día en que se llevó a cabo la toma de posesión de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, entre ellos, los integrantes del Ayuntamiento de Singuilucan, Hidalgo; consecuentemente, en el presente caso, se debe considerar que las violaciones reclamadas se han consumado de modo irreparable, toda vez que materialmente ya no sería posible que el accionante alcanzara su pretensión, consistente en que se revoque la resolución emitida el trece de enero de dos mil doce por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente número TEH-JDC-001/2012 relacionada con la impugnación del acuerdo de treinta de mayo de dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo mediante el cual registró a las planilla de los candidatos del Partido Nueva Alianza a integrar los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, entre ellos, la relativa al de Singuilucan.
En las relatadas circunstancias, resulta inconcuso que la pretensión de la actora se ha consumado de modo irreparable, en razón de que los integrantes del Ayuntamiento de Singuilucan, Hidalgo, entraron en funciones el dieciséis de enero del año en curso, circunstancia que hace material y jurídicamente imposible la reparación de la violación alegada por la actora.
Una determinación distinta, esto es, considerar la posibilidad jurídica de revisar el acto combatido, aun cuando éste se haya consumado irreparablemente, trastocaría lo dispuesto por el artículo 41, Base VI, de la Constitución General de la República, en cuanto dispone que las fases que componen los procesos electorales, una vez superados adquieren firmeza y definitividad.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 10/2004, consultable en la "Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen I, Jurisprudencia, páginas 343 a 345, cuyo rubro es del tenor siguiente: “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL” que, en lo que interesa, sostiene que para entender el alcance de la fracción IV, del párrafo cuarto, del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que la impugnación de actos y resoluciones en materia electoral, sólo procederá cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe atenderse al valor que protege la norma, consistente en la necesidad de seguridad en los gobernados, respecto a la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que los integran, en el ejercicio de la función pública correspondiente, el cual puede verse afectado si no se garantiza su certeza y continuidad, al hacer posible que con posterioridad se declare la ineficacia de la instalación definitiva del órgano, o de la toma de posesión definitiva de los funcionarios elegidos, como consecuencia de la invalidez de la elección o de la asignación de funcionarios.
Por tanto, el acto cuya invalidez se pretende, se ha consumado de un modo irreparable, porque aun cuando le asistiera la razón a la parte actora en sus planteamientos, sería jurídicamente imposible volver las cosas al estado en que se encontraban, antes de la emisión del acuerdo impugnado inicialmente ante la autoridad responsable, al haber concluido la etapa del procedimiento electoral en la que aconteció, esto es, la relativa a la preparación de la elección; por lo que este órgano de control constitucional se encuentra impedido para reparar la violación reclamada y restituir a la parte actora en el pleno uso y goce del derecho político-electoral presuntamente violado, pues ello implicaría regresar a etapas que han concluido en forma definitiva y ello es jurídicamente inviable.
Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver los juicios identificados con las claves SUP-JRC-024/98, SUP-JDC-076/2002 y SUP-JRC-422/2003.
En consecuencia, atendiendo a que el presente medio de impugnación no ha sido admitido, lo procedente conforme a derecho es desechar de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José Jaime Santillán Amador; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto reclamado se ha consumado de un modo irreparable.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por José Jaime Santillán Amador.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA | MAGISTRADO
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ADRIANA M. FAVELA HERRERA | SANTIAGO NIETO CASTILLO
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SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |